DECRETO MUNICIPAL COMPLEMENTANDO MEDIDAS DE MOVILIDAD DE PERSONAS Y…

(19 DE MARZO DE 2020)

DECRETO 059 2020

«POR MEDIO DEL CUAL SE RESTRINGE TRANSITORIAMENTE LA MOVILIDAD DE PERSONAS Y VEHICULOS PARA LA CONTENCIÓN DEL VIRUS COVID-19 EN EL MUNICIPIO DE ACACíAS META Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES»

EL ALCALDE MUNICIPAL DE ACACíAS META

En uso de sus facultades Constitucionales y Legales, especialmente las conferidas por el artículo 20 , 49, 209, 288 y 315, numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 91 de la

Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, Ley 1523 de 2012, Ley 1801 de 2016 y

CONSIDERANDO

 

Que el Artículo 20 de la Constitución Política Prevé: Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Que el Artículo 209 ibídem prevé: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

Que el artículo 49 ibídem prevé: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar tos apones a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Que el Artículo 288 ibídem prevé: La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.

Que en virtud del artículo 315 de la Constitución Política numeral 2, en concordancia con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 1551 de 2012 artículo 29 literal b, establece como funciones de los alcaldes «Dictar normas para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, sí fuera el caso, medidas tales como:

  1.               Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las insnlcciones del Presidente de la República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante.
  2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
  3. a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
  4. b) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
  5. c) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;
  6. d) Dictar dentro del área de su competencia, tos reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 90 del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.

Que el artículo 14 de la Ley 1801 prevé: Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, podrán disponer acciones transitorias de Policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con et propósito de prevenir tas consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia.

Parágrafo. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9a de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.

Que el artículo 202 ibídem prevé: Competencia extraordinaria de Policía de los gobernadores y los alcaldes, ante situaciones de emergencia y calamidad. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores:

  • Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados.
  • Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan.
  • Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas.
  • Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios.
  • Reorganizar la prestación de los servicios públicos.

Que conforme a lo previsto en el artículo 3 numeral 8, 13 y 14 de la Ley 1523 de 2012 es deber de la Administración Municipal, cuando exista la posibilidad de daños graves irreversibles a la vida, a los bienes y derechos de las personas, como resultado de la materialización del riesgo en desastre aplicar el principio de precaución en virtud del cual la falta de certeza científica absoluta no será óbice para adoptar medidas encaminadas a prevenir y mitigar la situación de riesgo.

Que conforme a lo previsto en et artícuto 12 ibídem prevé como competencia de tos Atcaldes conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el ámbito de su jurisdicción.

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 14 de la citada Ley «…El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción..

Que artículo 6 parágrafo 3 inciso I de la Ley 769 de 2002, establece que los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento de tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente Código.

Que el artículo 119 ibídem prevé: «solo las autoridades de tránsito, dentro del territorio de su jurisdicción, podrán ordenar el cierre temporal de vías, la demarcación de zonas, la colocación o retro de señales o impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos».

Que el día 10 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No 0000380, se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del CORONAVIRUS COVID-2019 y se dictan otras disposiciones.

Que mediante circular No 0018 emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo y Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en la cual informaron las acciones de contención ante el COVID — 19 y la prevención de enfermedades respiratorias.

Que el día 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución No 385 declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus.

Que el señor Gobernador del Meta, Dr. Juan Guillermo Zuluaga mediante Decreto 218 del 16 de marzo de 2020 «Por el cual se declara la situación de calamidad pública en el

Que el señor Gobernador del Meta, Dr. Juan Guillermo Zuluaga mediante Decreto 219 del 16 de marzo de 2020 «Por medio del cual se adoptan medidas transitorias de protección y contención del virus COVID — 19 en todo el territorio del Departamento del Meta».

Que, con ocasión a la declaratoria de Calamidad Pública Decretada por el Gobernador del Meta, procede el Consejo de Gestión del Riesgo a aprobar al mandatario local para que a través del Decreto Municipal 056 de 2020 se declare la calamidad pública en el Municipio de Acacias.

Que, el Alcalde Municipal mediante el Decreto 057 del 16 marzo de 2020 adoptó medidas transitorias en el Municipio de Acacías.»

Que el Municipio de Acacias decidió acogerse a las excepciones y lineamientos dados por el Gobierno Nacional en el Decreto No. 420 del 18 de marzo de 2020, en materia del orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19.

Que el señor Gobernador del Meta (E), Dr. Fernando Rivera, emitió el Decreto 223 del 19 de marzo de 2020 «Por el cual se restringe transitoriamente la movilidad de personas y vehículos para la contención del virus covid-19 en el Departamento del Meta».

Que, en Consejo de Gestión del Riesgo realizado el día 19 de marzo del 2020, tos integrantes del consejo aprobaron adoptar las medidas previstas en el Decreto Departamental 223 de 2020, concordante con el Decreto Nacional 420 de 2020.

En mérito de lo anteriormente expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Restringir transitoriamente la libre circulación de vehículos y personas en el Municipio de Acacias, entre el día viernes 20 de marzo a las 5:00 a.m, hasta el domingo 22 de marzo de 2020 a las 8:00 p.m.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se exceptúan de las medidas previstas en el artículo anterior a las siguientes personas, entidades y/o vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades y todas aquellas establecidas en el Decreto Nacional 420 del 18 de marzo de 2020:

  1. Atención y labores en establecimientos y locales comerciales de minoristas y mayoristas, de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, productos médicos, ópticas, productos ortopédicos, de aseo y de higiene, de alimentos y medicinas para mascotas. La oferta de servicios gastronómicos se podrá realizar a través de plataformas de comercio electrónico y/o entrega a domicitio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras prestaran servicios únicamente a sus huéspedes.
  2. Actividades agroindustriales para el procesamiento de alimentos.
  3. La circulación de vehículos y personas que prestan servicios a domicilio.
  4. La prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.
  5. Los servicios técnicos y de soporte de los servicios públicos esenciales y de telecomunicaciones.
  6. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.
  7. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, menores, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  8. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.
  9. Transporte terrestre automotor de pasajeros intermunicipal carga y modalidad especial.
  10. La circulación por vías nacionales.
  11. Circulación de vehículos o personas que garantizan el funcionamiento de infraestructura crítica y estratégica para la Nación, Departamentos, Distritos y Municipios.

12 Vehículos y personas que cumplen tabores de periodismo acreditado y en ejercicio de sus labores periodísticas.

  1. La prestación de servicios bancarios y financieros y operadores postales de pago debidamente habilitados por el Gobierno Nacional.
  2. El transporte de productos perecederos.
  3. Servidores públicos y contratistas estatales para el cumplimiento de actividades relacionadas con la declaratoria de calamidad pública, emergencia económica y recolección de datos.
  4. Personal que labore en plantas de producción de alimentos Y productos farmacéuticos.
  5. El personal indispensable para asegurar la alimentación, atención e higiene de los animales que se encuentren confinados o en tratamiento especializado.
  6. El servicio público individual de taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente a través de plataformas, para la realización de alguna de las anteriores actividades prestación de esos servicios.
  7. Abastecimiento y distribución de combustible.
  8. Prestación de servicios de operación indispensable de hoteles.
  9. Servidores públicos y contratistas estatales para el cumplimiento de actividades relacionadas con la declaratoria de caJamjdad pública y recolección de datos.
  10. Los indispensables para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa, escrita, digital y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados.
  11. Las personas que acrediten debidamente laborar en las empresas de transporte público terrestre.
  12. Los funcionarios de la Rama Judicial.

 

PARÁGRAFO: En todo caso, cualquier desplazamiento debe respetar las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias y policivas.

Artículo TERCERO: Se permitirá la circulación de personas y vehículos única y exclusivamente para realizar las actividades enlistadas en el artículo primero de este decreto y para desempeñar las labores indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios:

  1. a) Emergencias médicas y aquellos destinados a la atención domiciliaria de pacientes, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen.
  2. b) Servicios de ambulancias, sanitario, farmacias, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio y emergencias veterinarias.
  3. c) Vehículos de abastecimiento, cargue y descargue de víveres, productos de aseo, suministros médicos y agua potable.

 

  1. d) La prestación de servicios indispensables de mantenimiento y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, relleno sanitario, y servicios de telecomunicaciones, call center y redes.
  2. e) La prestación de servicios funerarios.
  3. f) La prestación de servicios de operación indispensables de Empresas de Vigilancia privada y transporte de valores.
  4. g) La Fuerza Pública, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, Cuerpo Oficial de Bomberos, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, Organismos de socorro y Fiscalía General de la Nación, organismos de emergencia y socorro del orden municipal y departamental I y vehículos destinados al servicio de las entidades públicas.
  5. h) Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF.
  6. i) Los indispensables para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados.
  7. j) El servicio público individual de taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente, para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de esos servicios.
  8. k) Los vehículos y personal de las concesiones viales asignados única y exclusivamente a la operación de las vías, atención de emergencias servicios al usuario (ambulancias, grúas y carros de control de tráfico tales como inspectores viales, inspectores de mantenimiento y carro taller), estaciones de peajes y pesaje que estén identificados con los logos de la concesión ANI y Superintendencia de Transporte.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las excepciones descritas anteriormente se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite et ejercicio de sus funciones. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para la adquisición de alimentos de primera necesidad, urgencias vitales, o compra de medicamentos que no se puedan realizar a través de servicios a domicilio, se podrá desplazar exclusivamente una sola persona por núcleo familiar.

ARTíCULO CUARTO: En los casos que las autoridades encuentren niñas, niños y adolescentes sin la compañía de sus padres las personas en quienes recaiga su custodia, durante el tiempo de que trata el artículo primero del presente decreto, se aplicara por parte de las autoridades competentes lo dispuesto en los procedimientos de protección contemplados en la Ley de Infancia y Adolescencia y en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

ARTÍCULO QUINTO: Prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes en el Municipio de Acacias, a partir del día viernes 20 de marzo a las 5:00 a.m., hasta el domingo 22 de marzo de 2020 a las 8:00 p.m.

ARTÍCULO SEXTO: Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de obligatorio cumplimiento para los habitantes y residentes del Municipio de Acacías. Su incumplimiento acarreara las sanciones previstas en la Ley 1801 de 2016 en los artículos 222 y 223 y el artículo 368 de la Ley 599 de 2000.

PARÁGRAFO: Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a la fuerza pública hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en todo e/ Municipio y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

ARTÍCULO SÉPTIMO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y publicación y sus efectos cesarán el día el día 22 de marzo del 2020 a las 8:00 p.m., hora en la cual continuara rigiendo el Decreto Municipal 057 de 2020.

 

EL CONUCO ACACÍAS
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