DECRETO N°. 227 DE 2020 “POR EL CUAL SE RESTRINGE TRANSITORIAMENTE LA MOVILIDAD DE PERSONAS Y VEHÍCULOS PARA LA CONTENCIÓN DEL VIRUS COVID-19 EN EL DEPARTAMENTO DEL META”

EL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL META

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 2, 209, 305 de la Constitución Política , la Ley 1523 de 2012, artículos 14 y 202 de la Ley 1801 de 2016 y,

CONSIDERANDO:

Que el Presidente de la República mediante Decreto 417 de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional.

Que mediante Decreto No. 218 del 16 de marzo de 2020 se declaró la situación de Calamidad Pública en el Departamento del Meta, por el término de seis (6) meses, previo concepto del Consejo Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres del Departamento del Meta.

Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, establece las competencias de Policía que de manera extraordinaria tiene los Gobernadores, ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores.

Que con fundamento en las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016 a los Gobernadores, se expidió el Decreto 219 de 2020 “Por medio del cual se adoptan medidas transitorias de protección y contención del virus COVID-19 en todo el territorio del Departamento del Meta”, entre ellas el toque de queda a partir de las 8:00 p.m., hasta las 5:00 p.m.

Que mediante Acta N° 004 del 18 de marzo de 2020, se aprobó por el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres, la medida de implementar simulacro de aislamiento social como estrategia de contención del COVID-19.

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 420 del 18 de marzo de 2020, en materia del orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia de COVID-19.

Que el 19 de marzo de 2020 se expidió el Decreto Departamental No. 223, “POR EL CUAL SE RESTRINGE TRANSITORIAMENTE LA MOVILIDAD DE PERSONAS Y VEHÍCULOS PARA LA CONTENCIÓN DEL VIRUS

COVID-19 EN EL DEPARTAMENTO DEL META”, durante el período comprendido entre el día viernes 20 de marzo a las 5:00 am hasta el domingo 22 de marzo a las 8:00 pm.

Que mediante el Decreto 224 de la misma fecha se adiciona el ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto 223 del 19 de marzo de 2020.

Que el Gobierno Nacional comunicó el 20 de marzo de 2020 que a partir del 24 de marzo del corriente año desde las 11:59 p.m. ordenará el aislamiento preventivo en todo el territorio nacional como medida de contención para evitar la propagación del COVID-19.

Que se considera pertinente restringir nuevamente la movilidad de vehículos y personas vigente en el Departamento del Meta con el propósito de salvaguardar la vida de los metenses, en vista de que el virus COVID-19 sigue propagándose en todo el territorio Nacional y actualmente afecta a 231 personas, dejando 2 víctimas fatales, según información dada por el Ministerio de Salud.

Que en virtud de lo anterior, el Gobernador del Departamento del Meta,

DECRETA:

ARTÍCULO PRIMERO: RESTRINGIR transitoriamente la movilidad de vehículos y personas que se encuentran en la jurisdicción del Departamento del Meta, a partir de las 5:00 a.m. del día 22 de marzo de 2020 hasta las 11:58 p.m. del 24 de marzo de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: De la restricción transitoria de la movilidad de vehículos y personas se exceptúan las personas y vehículos indispensables para la realización de las siguientes actividades, y todas aquellas establecidas en el Decreto Nacional 420 del 18 de marzo de 2020:

  1. Atención y labores en establecimientos y locales comerciales de minoristas y mayoristas, de alimentación, de bebidas, de productos y bienes de primera necesidad, de productos farmacéuticos, productos médicos, ópticas, productos ortopédicos, de aseo y de higiene, de alimentos y medicinas para mascotas. La oferta de servicios gastronómicos se podrá realizar a través de plataformas de comercio electrónico y/o entrega a domicilio. Los Restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras prestaran servicios únicamente a sus huéspedes.
  2. El funcionamiento y operación de los centros de llamadas, de los centros de contactos, de los centros de soporte técnico que presten servicios en el territorio departamental y de las plataformas de comercio electrónico.
  3. Actividades agroindustriales para el procesamiento de alimentos.

4.- La circulación de vehículos y personas que prestan servicios a domicilio. 5.- La prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

6.- Los servicios técnicos y de soporte de los servicios públicos esenciales y de telecomunicaciones.

  1. Prestación de los servicios administrativos, operativos o profesionales de los servicios públicos y privados de salud.
  2. Cuidado institucional o domiciliario de mayores, menores, dependientes, enfermos, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  3. Orden público, seguridad general y atención sanitaria.
  4. Transporte terrestre automotor de pasajeros intermunicipal carga y modalidad especial.
  5. La circulación por vías nacionales.
  6. Circulación de vehículos o personas que garantizan el funcionamiento de infraestructura crítica y estratégica para la Nación, departamentos, distritos y municipios.
  7. Vehículos y personas que cumplen labores de periodismo acreditado y en ejercicio de sus labores periodísticas.
  8. Atender asuntos de fuerza mayor o extrema necesidad, circunstancia que deberán ser acreditada en caso de que la autoridad así lo requiera.

PARÁGRAFO: En todo caso, cualquier desplazamiento debe respetar las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias y policivas.

ARTÍCULO TERCERO: Se permitirá la circulación de personas y vehículos única y exclusivamente para realizar las actividades enlistadas en el artículo primero de este decreto, y para desempeñar las labores indispensables para prestar o recibir los siguientes servicios:

  1. a) Emergencias médicas y aquellos destinados a la atención domiciliaria de pacientes, siempre y cuando cuenten con plena identificación de la institución prestadora de servicios a la cual pertenecen.
  2. b) Servicios de ambulancias, sanitario, farmacias, atención pre hospitalaria, la distribución de medicamentos a domicilio y emergencias veterinarias.
  3. c) Vehículos de abastecimiento, cargue y descargue de víveres, productos de aseo, suministros médicos, agua potable, de abonos y fertilizantes.
  4. d) La prestación de servicios indispensables de mantenimiento y emergencias de servicios públicos domiciliarios, como acueducto, alcantarillado, energía, aseo, relleno sanitario, y servicios de telecomunicaciones, call center y redes.
  5. e) La prestación de servicios funerarios.
  6. f) La prestación de servicios y transporte de valores.
  7. g) La Fuerza Pública, Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del Pueblo, Cuerpo Oficial de Bomberos, Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, Organismos de socorro y Fiscalía General de la Nación, Órganos de Control, organismos de emergencia y socorro del orden departamental y municipal y vehículos destinados al servicio de las entidades públicas.
  8. h) Los programas sociales indispensables que requieren continuidad del servicio a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF.
  9. i) Los indispensables para el funcionamiento de canales de televisión, estaciones de radio, prensa escrita, digital, y distribuidores de medios de comunicación debidamente acreditados.
  10. j) El servicio público individual de taxis, siempre y cuando se solicite telefónicamente, para la realización de alguna de las anteriores actividades o prestación de esos servicios.
  11. k) Los vehículos y personal de las concesiones viales asignados única y exclusivamente a la operación de las vías, atención de emergencias servicios al usuario (ambulancias, grúas y carros de control de tráfico tales como inspectores viales, inspectores de mantenimiento y carro taller), estaciones de peajes y pesaje que estén identificados con los logros de la concesión ANI y Superintendencia de Transporte.
  12. l) Servicio de abastecimiento y distribución de combustible.
  13. m) Prestación de servicios de operación indispensable de hoteles.
  14. n) Prestación de servicios bancarios y financieros.
  15. o) Servidores públicos y contratistas estatales para el cumplimiento de actividades relacionadas con la declaratoria de calamidad pública.
  16. p) Transporte de animales vivos y productos perecederos.
  17. q) Personal operativo y administrativo aeroportuario, pilotos, tripulantes y viajeros que tengan vuelos durante el periodo de vigencia de estas medidas, debidamente acreditados con los documentos respectivos, tales como tiquetes y pasabordos físicos o electrónicos.
  18. r) Personal que labore en plantas de producción de alimentos y productos farmacéuticos.
  19. s) Las personas que acrediten debidamente laborar en los terminales de transporte terrestres.
  20. t) Los funcionarios de la Rama Judicial, que deban movilizarse para atender diligencias de control de garantías, debidamente acreditados.
  21. u) Vehículos y personas que se desplacen a la realización de actividades agrícolas y pecuarias.
  22. v) Personal de empresas de giros electrónicos debidamente identificados y acreditados por la respectiva entidad.
  23. w) Personal de empresas y entidades públicas y privadas necesario e indispensable para atender asuntos relacionadas con liquidación, pago y cobro de nóminas, pago de cuentas de contratistas, así como soporte para atender modalidades de teletrabajo y trabajo en casa, pagos de seguridad social, para asegurar condiciones de cierre temporal de obras civiles y mantenimiento de condiciones de seguridad de establecimientos comerciales.
  24. x) De igual forma los servidores públicos y contratistas que por necesidad del servicio deban desplazarse a sus lugares de trabajo, en los horarios establecidos por cada entidad. Esta excepción aplicará a partir de las 00:00 del 23 de marzo de 2020 y se extenderá hasta las 00:00 del 13 de abril del año en curso.

ARTÍCULO TERCERO: Ingresos de vehículo y personas. Se permitirá el tránsito de vehículos y personas dentro de la jurisdicción del Departamento del Meta, exclusivamente por razones de fuerza mayor, de reunificación familiar y descargue de mercancías diferentes a las exceptuadas en este Decreto, entre las 00:01 del día 23 de marzo hasta las 6:00 p.m. del día 24 de marzo de 2020.

La salida e ingreso al Departamento solo será permitida a vehículos de carga y buses intermunicipales necesarios para transportar aquellas personas que acrediten el retorno a su lugar de domicilio. Los particulares solo podrán justificar su salida con una causal de fuerza mayor.

ARTÍCULO CUARTO: En los casos que las autoridades encuentren niñas, niños y adolescentes sin la compañía de sus padres las personas en quienes recaiga su custodia, durante el tiempo de que trata el artículo primero del presente decreto, se aplicara por parte de las autoridades competentes lo dispuesto en los procedimientos de protección contemplados en la Ley de Infancia y Adolescencia y en el Código de Policía.

 

ARTÍCULO QUINTO: Prohibir el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.

ARTÍCULO SEXTO: Todas las disposiciones contempladas en el presente decreto son de obligatorio cumplimiento para los habitantes y residentes en el Departamento del Meta. Su incumplimiento acarreará las sanciones previstas en la Ley, según lo previsto en los en los artículos 222 y 223 de la Ley 1801 de 2016 y el artículo 368 de la Ley 599 de 2000.

Se ordena a los organismos de seguridad del Estado y a la fuerza pública hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto, para lo cual deberán realizar los operativos de rigor en todo el Departamento y procederán a aplicar las medidas correctivas de su competencia.

ARTÍCULO SEPTIMO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y publicación.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Villavicencio, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2020.

Fdo. Gobernador del Meta.

Proyectó: Carolina Aguirre Rodríguez Secretaria Jurídica

Reviso: Fernando Rivera Saraza Secretario Privado

Reviso: Katherine Zapata López

Secretaria de Gobierno

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